Acta Académica, 71, Noviembre 2022, ISSN 1017-7507
Pedro Chaves-Corrales*
Resumen
El concepto tradicional de personalidad jurídica actual se hace insuficiente dentro de la era digital, por lo cual, se hace necesario una ampliación sobre su concepto y alcances, debido a que debe incluirse la personalidad jurídica virtual como un derecho que tiene toda persona de ejercerlo o no, generándose así un rompimiento de paradigmas. Con la incorporación y el conocimiento de este derecho a una personalidad jurídica virtual que cada persona dentro de la sociedad humana, busca consigo promover una mejor economía y seguridad cuando se realicen transacciones en la internet, teniendo consigo que se obtenga un mayor acceso al dinero sin la necesidad de terceros intermediarios. Este modelo genera que se produzca o se materialice la necesidad de reconocer el derecho humano al dinero.
Palabras clave: PERSONALIDAD JURÍDICA VIRTUAL - PERSONALIDAD JURÍDICA - DERECHO HUMANO AL DINERO - INTERNET.
Abstract
The traditional concept of legal personality today is becoming insufficient within the digital age, so it is necessary to expand on its concept and scope, because virtual legal personality must be included as a right that every person must exercise or not, thus generating a break in paradigms. In this sense, with the incorporation and knowledge of this right to a virtual legal personality that each person within the human society, seeks to promote a better economy and security when transactions are conducted on the internet, having the effect of obtaining greater access to money without the need for third-party intermediaries. This model generates the need to recognize the human right to money.
Keywords: VIRTUAL LEGAL PERSONALITY - LEGAL PERSONALITY - HUMAN RIGHT TO MONEY - INTERNET.
Recibido: 20 de julio de 2021
Aprobado: 17 de octubre de 2022
Introducción
Los derechos fundamentales y los derechos humanos son los que nos garantiza a todas las personas ciertas condiciones y protecciones, es decir, garantías mínimas que debe tener toda persona. Actualmente, debe verse a la persona como un ser integral, donde se tome en consideración y dentro de su esfera de derechos, no solo el aspecto físico y emocional, sino también, su huella digital; y, junto con ello, se debe procurar el resguardo de todos sus derechos.
En el marco de esta afirmación, se debe señalar que todo lo que haga o deje de hacer una persona en por medio de redes como el internet, queda grabado, va dejando una huella, y claro, es importante y útil, pero, a su vez, también es peligroso. Porque se está brindando nuestra información, nuestros datos, etc. a entidades, muchas veces sin darnos cuenta. Se denota en: la utilización de correo electrónico, al conectarse a una red wifi, como participamos y actuamos en nuestras redes sociales, al ingresar los datos de la tarjeta en una página, etc.
Y en esta forma, contra nuestra persona jurídica virtual, pueden a su vez vulnerarse de manera grave derechos humanos y fundamentales. Porque la personalidad virtual constituye una serie de información privada, personal, un núcleo concatenado de datos, que no deberían de ser fácilmente manipulables y transferibles por otras personas o entidades, sin consentimiento expreso por parte de su titular. Porque, en la medida en la cual terceros tengan esta información, se ejerce, hasta cierto punto, una especie de control.
Esta situación es tan grave actualmente, que la información de las personas se ha llegado a convertir, incluso, en un objeto comercializable donde hay empresas que se dedican casi que de manera exclusiva a recolectar estos datos y otras empresas compran esta información por grandes sumas de dinero.
La huella digital de cada persona debe ser protegida, donde yo como persona debo tener un derecho de que terceros no utilicen mi personalidad jurídica virtual sin consentimiento. El problema radica en que a nivel de legislación este positivismo del derecho no se ha llegado a concretar expresamente.
Conceptualización
De conformidad con los autores Morales y Ugarte, haciendo un estudio sobre la materia, se puede hacer referencia a que la personalidad virtual nace gracias al gran desarrollo de las ciencias y avances en el campo de la tecnología, que ha ido evolucionando con el paso de los años; lo que ha permitido que las personas logren ir teniendo un acceso al internet y, junto con ello, a distintas bases de datos y el acceso a la información.
No obstante, desde un punto de vista meramente social, las personas muchas veces no se cuestionan, qué ocurre con los datos que se ingresan en la internet. Porque, se está ante un servidor, ante una creación del ser humano, que, por medio de su uso a través de distintas plataformas, vamos dejando “una huella” o un registro de nuestros gustos, preferencias, datos personas, que son identificables, rastreables. Y que, sin duda alguna, estamos poniendo en conocimiento de ello a entidades y terceras personas físicas y jurídicas, correctas e incorrectas.
Por este motivo es que los autores supra citados hacen referencia a que se puede definir personalidad virtual como:
Al respecto, señala Soto Castro (2009), en el artículo “La identidad como producto de la sociedad de la información” que ―el concepto de Personalidad Virtual reviste especial importancia, en razón de que se trata de ―aquellos datos, registrados o registrables que se imputan a un centro de interés concreto, que merece ser respetado y protegido, ante usos indebidos. (Morales y Ugarte, 2012, p. 19)
La personalidad virtual consiste en la información que se perfila y organiza dentro de las bases de datos digitalizadas que se manejan en los distintos centros de procesamiento de información. Ese perfil elaborado con base en datos definitorios incluye información personal, sus gustos y preferencias, a través de un desdoblamiento del ser humano, en su materialidad física y su desmaterialización virtual de información. La personalidad virtual será la información digital de cada persona, la cual deberá ser considerada como centro de atribución e imputación de efectos jurídicos. Es importante destacar que este concepto de personalidad virtual genera efectos jurídicos, situación que genera una serie de interrogantes; entre ellos, la manera como se deben tutelar estos derechos. De esta forma queda de manifiesta la necesidad de tratar este tema como un asunto de interés social y jurídico; asimismo, la necesidad de crear una efectiva regulación que proteja los derechos que podrían verse afectados. (Morales y Ugarte, 2012, p. 21).
El asunto en concreto respecto a este concepto, es que nuestra personalidad jurídica virtual es sumamente amplia, porque, con cada movimiento que se realice por más mínimo que sea, quedará registrado en la internet y en la base de datos de alguna entidad. Y es que, a este punto, debe considerarse que, ante su falta de regulación, actualmente las personas no tienen conocimiento de quien o quienes poseen sus datos y qué hacen con estos.
Asimismo, se destaca que, de su concepto, no solamente se desprende el hecho de que se está en presencia de un sistema de recolección de datos, sino, que estos datos forman parte de la vida de una persona, y, por lo cual, su protección resulta trascendental, debido a que el ser humano debe ser visto, entendido y protegido de una forma integral.
De lo anterior que, en el proyecto de ley número 15890 de la Asamblea Legislativa de Costa Rica se destaque “la necesidad actual de tomar la misma información como un centro de imputación de efectos jurídicos, lo que propiciaría la llegada de la personalidad virtual” (Asamblea Legislativa, 2007, p. 5). Señalando lo siguiente:
Se entenderá la personalidad virtual como el desdoblamiento del ser humano en su materialidad física y su desmaterialización virtual de información -principio de ubicuidad-, donde esta personalidad virtual -conformada en forma absoluta de información- se encuentra regulada por cada persona y será considera como centro de atribución o imputación de efectos jurídicos. (Asamblea Legislativa, 2007, p. 5).
Podemos decir, entonces, que el concepto de personalidad jurídica reviste un aspecto positivo y otro negativo. El positivo referido a la protección que debe darse a la personalidad virtual que todo sujeto, persona física o jurídica, posee; y que debe dársele una adecuada regulación normativa que va desde el campo meramente de responsabilidad extracontractual, contractual y penal, sin dejar de lado la necesaria responsabilidad internacional del Estado por violación a un derecho humano.
El aspecto negativo referido al derecho de limitar, condicionar, prohibir su uso no autorizado o no tener el acceso a la personalidad jurídica virtual. Todos estos atributos derivados del derecho innato que todo ser humano posee a su personalidad jurídica virtual y no virtual.
Importancia
Al hablar de internet, y de las implicaciones que genera en la personalidad virtual de una persona, debe señalarse de manera trascendental que su correcta regulación debe producirse como un derecho autónomo, sino que también, su correcto funcionamiento trae implicaciones a otros derechos.
Se puede hablar de la neutralidad de la red y el acceso a las comunicaciones e informaciones. De conformidad con Arias Bustamante,
En términos generales, el principio de la neutralidad de la red dispone que se debe dar un tratamiento igualitario y no discriminatorio en el acceso a las redes y sobre el tráfico que en ellas transita. Ello implica que los operadores y proveedores no pueden bloquear, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de los usuarios finales para acceder cualquier contenido en la red, o utilizarla de cualquier forma que no resulte contraria al ordenamiento jurídico. (Arias, 2014, p. 13).
Por lo cual, se ha señado que “El acceso a la información en Internet debe ser libre y sin restricciones impuestas por los operadores u órganos administrativo” (NIC Costa Rica, 2016, s.p), y, a esta posición debe sumársele o añadírsele cualquier otra entidad que pretenda bloquear a una persona en su uso y disfrute de sus derechos de la personalidad jurídica.
Se destaca el acceso a la internet que puedan tener las personas de un país, pues en algunos este es un servicio ofrecido de manera gratuita, en otros sus costos son básicos, pero en algunos su acceso es muy elevado.
Por lo cual se debe hablar de un sistema de frenos y contrapesos, en donde cada persona haga ejercicio de sus derechos humanos, tenga libre y pleno acceso al internet, a la información, al ejercicio de la actividad comercial por cualquiera de sus modalidades; pues,
Todo el tráfico de la red tiene que marchar con la misma velocidad, tanto para datos provenientes de una gran empresa como de un pequeño emprendimiento que apenas emerge. (…) En un escenario donde ocurra lo contrario, la situación deja en desventaja a muchas empresas que no pueden competir contra gigantes del Internet, que no tienen problemas con desembolsar enormes cantidades de capital en favor de un mejor tráfico de información que beneficie sus servicios y aplicaciones, panorama que perjudica a la competencia y al final perjudica también al usuario. (NIC Costa Rica, 2016, s.p).
Pero, también, que la huella que vaya dejando en las redes, no llegue a perjudicarle su información como persona, no le sea vendida de una empresa a otra, para que la persona no se convierta en un objeto de negocio, principalmente su personalidad jurídica. Un tratado que establezca este sistema de frenos y contrapesos, resulta fundamental para el ejercicio interno de cualquier país.
En Costa Rica, si bien aún no hay una norma específica que entre a regular este tema, se ha considerado el acceso al internet como un derecho fundamental, lo cual, ha sido apoyado por otras instituciones estatales, como la Universidad de Costa Rica a través del Consejo Universitario. Este es un tema de tener en consideración y que, deberían de contemplar otras jurisdicciones porque como ya se ha mencionado anteriormente, en la medida en la cual se comience a limitar el acceso al internet, se limita a su vez el acceso a la comunicación, a la información, el derecho a ser escuchado. Por ello, se debe señalar la necesidad de que lo primero que debe de quedar protegido es la personalidad virtual, y, una vez resguardado este derecho, su contenido promoverá el desarrollo y protección de otros.
Lo anterior permite, un mayor acceso al dinero, pues en la medida a la que a una persona se le brinden herramientas para crecer de forma segura exponiendo su personalidad virtual de forma regulada, permitirá mejores condiciones de vida, menos desempleo, mayores emprendimientos, mayor desarrollo, mejor economía país. Lo cual, permite estrechar mejores relaciones de colaboración con otros Estados o entes.
Asimismo, el uso regulado de la personalidad jurídica virtual de un sujeto le va a permitir la posibilidad de actuar en el comercio digital con la venta de sus datos, pues, al día de hoy sus datos personales se transan por terceras personas sin que exista la posibilidad de que se le cancele suma alguna por dicha utilización y uso no autorizado y produciendo un enriquecimiento ilícito por parte de esos sujetos que utilizan y comercializan los datos de la personalidad jurídica virtual del sujeto.
Asimismo, desde una perspectiva de los derechos humanos, con el nacimiento de la Sociedad de la Información y gracias a la aparición de la internet, se ha desarrollado lo que se conoce como “La Cuarta Revolución Digital”. Lo cual, ha traído para los Sistemas Protección de Derechos Humanos, nuevos retos y paradigmas, en cuanto al resguardo de la libertad de expresión, información y comunicación respecto a medios digitales o inclusive, la prensa.
Este desarrollo tecnológico brinda a la humanidad, una excelente oportunidad de desarrollo social y económico, poniendo al servicio del individuo estas tecnologías de la información. Por ello, podemos afirmar que vivimos en una sociedad de la información, donde el intercambio de ideas debería alcanzar su punto óptimo, en el momento en que esa tecnología de comunicación e información se ponga al servicio del ser humano para ser utilizada como instrumento de desarrollo y participación en la vida pública de una nación. (Asamblea Legislativa Costa Rica, Proyecto ley número 15890, p. 1).
Internet ha permitido el acceso directo e inmediato a la más diversa y prolífera información y, lógicamente, a los datos. La posibilidad de tener ese acceso directo con una cantidad no estimada de personas al mismo momento, intercambiar ideas, las cuales podrían contenerse en un mensaje de texto dirigido desde un teléfono celular o el correo electrónico, así como el acompañamiento del mismo con imágenes y sonidos de la más diversa especie, es lo que brinda ese aspecto dinámico e incontrolable de la información vía Internet, permitiendo el acceso a la sociedad de la información. (Asamblea Legislativa, 2007, p. 2).
Al respecto, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se destaca lo señalado por la Relatoría Especial para la libertad de expresión:
Otra conclusión que puede extraerse del conjunto de las contribuciones es que la Relatoría de la libertad de expresión ha usado la amplitud de sus facultades para avanzar en la protección de este derecho, señalando cada vez más desafíos que provienen principalmente del hecho de haber entrado este tema a la era digital. La Corte, limitada como está a conocer sólo los casos que se le envíen o las Opiniones que se le piden, no ha podido pronunciarse sobre todas las numerosas aristas que tiene el tema de la libertad de expresión, algunas incluso que no son influidas por los nuevos medios puestos a disposición de las personas para expresar su opinión. (Comisión Interamericana Derechos Humanos, 2017, p. 12).
En este sentido, es que se plantean nuevos retos y también la importancia de ir brindando un mayor contenido a derechos que se encuentran anudados a la personalidad jurídica virtual, debido a que, al hablar de personalidad virtual de cada persona, se debe tener en consideración los medios de comunicación, es decir, la prensa, la cual se le conoce o puede llamársele como un “cuarto poder”, que puede ser ejercida por distintos medios.
Lo anterior, en razón de que la comunicación virtual y digital ha tenido un impacto fundamental en la vida de las personas en los últimos años. Hoy en día la información está al alcance de cualquier persona, fácilmente por medio de la plataforma Google, se pueden adquirir bienes gracias a distintas plataformas como Amazon. Existe, por ende, una desventaja, porque, cualquiera que sea la plataforma que estemos utilizando, los máximos proveedores de servicios o grandes proveedores de servicio en un momento determinado pueden hacer con esa información lo que sea y podría caer en manos inapropiadas. Y pueden plantearse entonces, escenarios de responsabilidad objetiva y extracontractual. De allí la importancia de que se regule el daño potencial que se le puede causar a una colectividad por el mal manejo de datos o de la información que realice una empresa y, al tratarse de un tema de derechos humanos, inclusive, el actuar de las empresas podría atribuírsele al Estado.
Respecto a las obligaciones específicas que tienen los Estados respecto al actuar de las empresas que han sido señaladas y abordadas por la CIDH y su Relatoria Especial de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) (2019) específicamente en cuanto a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas. Por ejemplo: en cuanto al deber de prevención, deber de supervisión, investigar y sancionar y adoptar disposiciones en el derecho interno.
Y, las redes o el internet y su manejo son muy difícil de que solamente un Estado lo controle, por ello, la importancia de un tratado o ley marco en este tema y, anudado a esto, abordar el tema de la necesidad de un equilibrio fundamental entre, inclusive, la libertad y el ejercicio de la personalidad virtual respecto al actuar de distintos entes en favor de los derechos humanos de las personas. Porque también no se debe dejar de lado el acceso a la información que debe tener toda persona, que le permite asumir una posición respecto a un tema o una determinada situación, emitir criterio, y tomar decisiones; en el uso de su libertad de pensamiento y expresión y acceso a la información.
Si el señor Presidente de la República de Costa Rica, le pide a los Estados Unidos el manejo de créditos en condiciones especiales de colaboración que permita un apoyo no sólo entre países, sino estratégica y geopolíticamente apropiados y para ello, ya no se utilizarán los medios de comunicación tradicionales, sino que mucho se realizará de manera virtual por distintos medios. Al contar con herramientas como la internet, también permiten un mejor y mayor acceso a la información. El mundo se encuentra en una etapa de transición política, económica, cultural y de salud pública acelerada principalmente por la pandemia de COVID-19.
Respecto a la regulación
Sin duda alguna, el tema de que cada persona tenga una personalidad jurídica virtual, es algo que debe ser objeto de tutela de derechos, pues, de su correcto funcionamiento, se desprenden o pueden verse involucrados otros derechos. Inclusive, debería de consagrarse como un derecho humano o un derecho fundamental.
Sin embargo, su regulación, a pesar de ser un asunto de interés social e implicar cambios a nivel jurídico, es un tema poco tratado por los instrumentos normativos tanto a nivel interno de los países como a nivel internacional. Es un tema que, conforme pasan los días, cada vez es más necesario de que sea objeto de una regulación efectiva.
Por ello, dada su necesidad y ante escenarios de desregulación actuales, se puede decir que la incorporación de este derecho debe ser un tema de voluntad política por parte de los agentes estatales. Porque si bien es cierto que pensar en una reforma a la Carta Magna es complicado o puede llevar mucho trámite, se pueden tener en consideración otras formas o instrumentos que promuevan su protección:
Regulación vía actos administrativos
La forma más sencilla de regulación de un tema se inicia con la emisión de actos o acuerdos administrativos que buscan primero su definición y luego su regulación de una forma sencilla, entendible, pero, principalmente, pragmática.
Es así como el Estado y sus instituciones pueden mediante acuerdos o actos administrativos introducir la protección de la personalidad jurídica virtual. Así, el Registro Nacional puede emitir directrices en materia registral que permitan la definición, regulación y protección de la personalidad jurídica virtual.
Otro ejemplo, y de mayor importancia lo es el caso de las Municipalidades, mismas que gracias al artículo 170 Constitución Política de Costa Rica gozan de autonomía e independencia frente a otros poderes estatales. Estos entes gozan de un presupuesto autorizado por este mismo cuerpo normativo y se encuentran divididas en cada una de las siete provincias, en cada uno de sus cantones. Dichos entes municipales tienen la potestad de regular dentro de sus competencias y circunscripción geográfica todo lo relativo al gobierno local. Es aquí donde las municipalidades juegan un papel preponderante, toda vez que tienen la potestad de regular muchos de los aspectos de la personalidad jurídica virtual y de operatividad.
La municipalidad podría regular que en todos los permisos municipales de funcionamiento los proveedores del servicio de internet, llámesele empresas o microempresas, se encuentren obligadas a regular y proteger la personalidad jurídica virtual de las personas usuarias del sistema.
Regulación vía jurisprudencial
Una segunda vía por la cual este tema puede ser regulado es por medio de la jurisprudencia. Los jueces y juezas, magistrados y magistradas por medio de sus resoluciones, van adecuando el derecho a una realidad social actual y, le van dando contenido a las normas. Por lo cual, dan a conocer al público en qué consiste un derecho determinado, cómo se maneja, o cómo deben de protegerse estos.
Su aplicación inicialmente va a ser débil, pero, conforme aumentan las resoluciones en una misma línea, irá aumentando la protección en un nivel un poco más alto. Lo cual, permitirá marcar cómo se debe actuar ante distintos escenarios y permitirá servir de ejemplo a otros países.
En la mayoría de los países tenemos un Tribunal Constitucional y el contenido y criterio de sus resoluciones es muy importante, porque son de aplicación genérica y vinculante erga omnes, es decir, aplicables para todas las personas. Lo cual, en concordancia con las resoluciones de la Sala Constitucional , se puede señalar lo siguiente:
A lo que se añade que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. (Sala Constitucional , 2008, s.p).
Sobre los precedentes y el cambio de criterio. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. (Sala Constitucional, 2008, s.p.).
Con estos dos ejemplos, podemos claramente indicar la fortaleza de las resoluciones de la Sala Constitucional ante cualquier asunto sometido a su conocimiento; y podemos deducir que si ante la esta Sala se llegara a plantear un tema relativo a la personalidad jurídica virtual donde se analice su concepto, por esa vía se estaría regulando la existencia y alcances en cuanto a este tema.
La vía jurisprudencial es muy amplia y es así como mediante la reforma introducida al título preliminar del Código Civil por la ley 7020 del 06 de enero de 1986 establece en el artículo nueve lo siguiente:
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. (Asamblea Legislativa, 1986, s.p.).
La jurisprudencia de las Salas de Casación y Corte Plena generan una gran cantidad de interpretaciones y aplicaciones de la ley al caso concreto y estas a su vez constituyen precedentes para las restantes autoridades judiciales.
Regulación vía decreto
Se puede comenzar con la emisión de reglamentos a nivel interno de un país a efectos de que se regule el derecho a la personalidad virtual desde todas aquellas entidades públicas o privadas que, por sus funciones, manejen distintos datos personales.
Este tema es de suma importancia para cada ser humano, porque la persona brinda sus datos a la entidad, pero, luego (como ocurre en la mayoría de los casos) desconoce si sus datos son vendidos o puestos en conocimiento a otra entidad o grupo de personas. De allí la necesidad de que por vía reglamento se analicen y regulen estos escenarios y se le brinde todos los administrados los derechos y deberes referentes a su personalidad jurídica virtual; lo cual, facilitaría y comenzaría a darle contenido, inclusive, su existencia con la regulación y normativa reglamentaria.
En las compras vía internet, si se realiza una compra por este medio, quien obtenga mis datos, no puede realizar un uso indebido de éstos o bien, no puede brindar información sobre mis gustos o preferencias a terceros. Se debe buscar tanto la protección física del consumidor como la virtual.
Otro ejemplo es la regulación que el Estado puede ejercer en el control y vigilancia de las bases de datos sean estas públicas o privadas. Aquí lo más importante de rescatar radica en la correcta utilización con los permisos respectivos de todas las personas que se encuentran en esa base de datos y que deben, en forma expresa, autorizar la utilización de sus datos y personalidad jurídica virtual para que esas bases de datos puedan ser utilizadas, vendidas, traspasadas, o de cualquier forma comercializadas.
La autorización, como ya se ha señado, tiene que ser de forma expresa y nunca presunta. La violación o vulneración de esos datos y personalidad jurídica virtual puede ser objeto de sanción en sede administrativa, aparte de la responsabilidad penal que pueda existir.
Esta vía es muy sencilla, pero, a su vez, presenta sus dificultades, porque para la incorporación de este tema en vía reglamentaria, se requiere de voluntad política para la aprobación y publicación del respectivo decreto
Regulación vía legislativa
El poder legislativo puede regular la existencia de la personalidad jurídica virtual vía ley de la República; pero, lastimosamente nuestro país no ha regulado el tema por este medio. Otros países cuentan con legislaciones que entran a regular este tema, por ejemplo, en Estados Unidos, los Estados de Wyoming y La Florida, legislaciones recientemente aprobadas.
Regulación vía Constitución Política
Al ser la Constitución Política de un país su norma fundamental, lo correcto es que sea en este cuerpo normativo en donde se regule el derecho fundamental de la personalidad jurídica virtual. En este tema, Costa Rica lleva la delantera, mediante el expediente número 15890, se tramita una reforma constitucional para introducir una adición al artículo 24 de la Carta Magna y agregar un artículo 24 bis, en el título IV referente a los derechos y garantías individuales, mismo que dirá:
Artículo 24 bis. Toda persona tiene derecho a tener o no tener personalidad virtual, donde su presencia, contenido y proyección se encuentre regulada por cada una de ellas. No podrá ser utilizada con fines discriminatorios en perjuicio de su titular. El Estado garantizará que la información contenida en la personalidad virtual goce de la adecuada seguridad informática y jurídica, con exclusión de terceros no autorizados que pretendan obtenerla. El Estado podrá hacer uso del contenido de la personalidad virtual de las personas, previa autorización de estas, siempre que se realice en beneficio y provecho de las mismas. (Asamblea Legislativa, 1949, s.p.).
Este proyecto es el primero que en su especie de regular en la norma fundamental el derecho a la personalidad jurídica virtual.
Lastimosamente, no ha existido la voluntad política para que siga el curso de las reformas constitucionales en donde debe de llevarse a cabo en dos legislaturas. Al no haberse dado ese trámite, y sin contar con la voluntad política necesaria, el expediente se encuentra archivado actualmente; sin perjuicio de que pueda, mediante una moción legislativa, debidamente aprobada, incluirse nuevamente dentro de la corriente legislativa; o bien, presentarse como un proyecto nuevo.
Así pues, entonces vendrá la modificación constitucional; aunque claro, es entendible el tema del temor imperante respecto a la realización de modificaciones a normas pétreas fundamentales esenciales de un ordenamiento jurídico. Pero, si es un tema que ya se convierte en usual dentro de un país, ese temor podría desaparecer.
Regulación vía Supra Nacional
También, otra forma de introducir el tema en un país, es por medio de instrumentos supra nacionales. Se puede contar con varias vertientes:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos: por medio de opiniones consultivas. En este caso, si el Estado considera que sobre un tema pueden preverse escenarios violatorios de derechos humanos, se emite una consulta a este órgano jurisdiccional. La resolución que emita la Corte IDH, es de carácter vinculante y su contenido debe ser reconocido en la jurisdicción costarricense. También, sirve como un marco guía para el actuar de otros Estados.
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Organización de Estados Americanos, 1969, s.p.).
Es menester que el Estado utilice este mecanismo, para que este tribunal internacional se pronuncie sobre la personalidad jurídica virtual como un derecho humano. Y su resolución al ser vinculante para el consultante, produce cambios a lo interno de la jurisdicción, pues, no se debe de obviar que, cuando de derechos humanos se trata, por medio de instrumentos como la Convención Americana, se establecen obligaciones erga omnes, y estos entes se comprometen a adecuar toda su estructura con la finalidad de que cada uno de estos derechos encuentre plena vigencia.
El derecho a la personalidad virtual, podría derivarse del artículo 26 de la Convención Americana, referente al desarrollo progresivo de los derechos humanos en cuanto a derechos económicos, sociales y culturales. Por medio del cual y para su pleno cumplimiento y vigencia en la jurisdicción interna de un país, los Estados deben responder a una realidad social actual, pues, las sociedades van evolucionando y junto con ello la protección de sus derechos. Dicha norma señala expresamente que:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. (Organización de Estados Americanos, 1969, s.p.).
También, es un tema que se puede abordar desde el Sistema Universal de Naciones Unidas, con la creación de una ley modelo, ley marco, que funcione como un tratado que sea de carácter vinculante para los sujetos de derecho internacional público que formen parte, que amplíe los alcances y el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se señala lo siguiente:
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.(subrayado y negrita no es del original) (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948, s.p.).
Pues, como ya se ha señalado, el ser humano es un ser integral y cuenta tanto con una personalidad física como una virtual; y, los derechos humanos son expansivos y progresivos.
Conclusión
El concepto tradicional de personalidad jurídica dentro de la era de la internet no alcanza para regular todos los aspectos que las nuevas tecnologías en esta materia introducen a diario. Para lograr tener una cobertura lo suficientemente ajustada a esa celeridad digital se hace necesario acuñar un nuevo concepto: la personalidad jurídica virtual.
Este concepto busca proteger al individuo, persona física o jurídica, de los abusos de terceros que de una u otra forma llevan a cabo no solo con el robo de su personalidad jurídica con su utilización total o parcial sin el previo consentimiento. La huella digital es muy amplia y se modifica y amplía cada vez que se ingresa a la web. No se debe dejar de lado que también surge el derecho a no ejercer la personalidad jurídica virtual, como un derecho innato a dicha personalidad.
Unido a esta personalidad jurídica virtual y a los lucros que en forma inapropiada realizan algunas personas o entes con la información de su huella digital, surge una contraparte fundamental, que es el concepto del derecho humano al dinero que todas las personas deben tener derecho de acceso.
Se hace necesario que los Estados lleven a cabo reformas que van desde los actos administrativos, decretos, leyes, reformas constitucionales y tratados supra nacionales para reconocer la existencia y validez de la personalidad jurídica virtual y del derecho humano al dinero.
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* Licenciado en Derecho. Especialidad en Derecho Comercial. Docente universitario en Derecho Comercial, Corporativo y Propiedad Intelectual, así como en Resolución Alterna de Conflictos. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Correo electrónico: pedro.
Acta Académica, 71, Noviembre 2022, ISSN 1017-7507